Obligaciones Civiles II

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Sunday, May 29, 2011


Pago con subrogación

Se ha vislumbrado como el pago constituye la extinción de una obligación o deuda. Sin embargo dentro del mismo puro y simple existe ciertas moderaciones como la dación en pago y ahora el mismo, pero con subrogación. Este refiere a cuando un tercero cancela la deuda y el mismo se convierte en el nuevo acreedor del solvens. Al mismo tiempo, al suplantar en calidad de subrogante al subrogado, ese acreedor que sustituye posee todos los derechos y garantías (art. 791 C.C.) que habían sido conferidas al primitivo acreedor e igualmente se encuentra en el derecho de reintegrarse el pago que hizo al primer acreedor por medio del deudor quién le retribuirá el pago realizado. Es importante hacer la aclaración de que el pago con subrogación no constituye un medio de extinción de las obligaciones, sólo es una especie de sustitución o más bien como lo define el texto de Montero Piña “una sucesión a título particular”; solamente es un medio de extinción en cuanto a que el acreedor primario queda cancelado, mas el deudor sigue compelido con su nuevo accipiens.

Existen clases de subrogación, tales como la convencional, legal y judicial; la primera surge como voluntad del acreedor o deudor, este es su fundamento. Cuando se deriva del acreedor es cuando no participa el deudor y el tercero que cancela debe hacerlo paralelamente al pago; si surge del deudor es porque éste cancela de manera pecuniaria y se somete al prestamista, haciendo de él su nuevo accipiens, para aclararlo esto sucede o porque el deudor desea liberarse de un acreedor muy exigente o quiere obtener mejores condiciones como en los intereses. La segunda clase es la subrogación legal, esta se da de pleno derecho, sin las voluntades de los sujetos, ni del subrogado (tercero que cancela la obligación y nuevo acreedor) o del subrogante (acreedor primitivo), bajo algunos supuesto del numeral 790 del Código Civil Costarricense: “En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él, en razón de su privilegio o hipoteca”; “en favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros”; o cuando se paga a un acreedor absolutamente y se haya declarado en estado de insolvencia al deudor. Por último la judicial, esta opera de manera que cuando un crédito es embargado y se somete a subasta pública, la autoridad judicial hace al rematario un traspaso y éste acoge lo derechos del acreedor a quién pertenecía.

En el mismo lado se tiene que todo pago o sus figuras poseen efectos, la subrogación como tal lo que viene a realizar es que constituye a un tercero que pagó en nuevo accipiens con respecto a primero, y lo mantiene con todos los derechos o privilegios y garantías que habían sido pactadas al momento de gesticular la prestación; la deudor lo mantiene como solvens. Por otra parte, se ve evidenciado que el deudor puede ejercer alguna defensa contra el subrogado, por ejemplo que debe notificarse al deudor de la subrogación para que dirija su paga al nuevo acreedor, si esto no se hiciere y el deudor cancela la deuda al accipiens subrogante se entiende como acto válido y bien hecho.

Se ha reiterado que el pago debe hacerse paralelamente, es decir, simultaneidad como lo especifica el artículo 786 del Código Civil Costarricense, se realiza el acto subrogatorio y el acreedor primero recibe esa prestación del tercero quedando de antemano estipulado en el recibo o documento que se convenga, es una manifestación de la voluntad. El pago con subrogación posee ciertas similitudes con la cesión de derechos, se pasa a un nuevo acreedor sin que se extinga la obligación, pero varían en cuanto que la subrogación podrá ser convencional o legal, mientras que la cesión será sólo convencional; otra es que en la cesión es a título oneroso o gratuito, la subrogación deber ser siempre costosa y en el fondo la cesión es una venta en la que el comprador del crédito busca una ganancia, el pago con subrogación constituye en la liberación del solvens con respecto a su primer accipiens.

El acreedor original no puede oponerse al pago de un tercero, a no ser que el posible subrogado tenga las razones pertinentes o personales para impedirlo y que el deudor sea quién lo realice (obligaciones intuita personae). Existen algunas garantías en esta forma de pago tales como que si la obligación se encuentra con dos fiadores y alguno de ellos cancela la prestación, el otro se puede ver compelido a compensarle con la mitad de lo pagado. Es notorio como el pago continúa siendo un medio de cancelación de la deuda acordado entre los sujetos, pero como es posible también las distintas manifestaciones que este puede presentar, haciéndose en algunos casos efectos más positivos para el acreedor o el deudor.

4 comments:

  1. Compañero me agrada su exposición sobre el tema no obstante, cabe puntualizar que el pago por subrogación no especialmente puede ser realizado por un tercero (tal como se enfatiza en su ensayo);sino por el mismo deudor quien al pedir la suma prestada a un tercero él mismo se encarga de subrogar los derechos a este nuevo acreedor. Por lo tanto, en este caso la simultaneidad no opera, pues esta característica es una facultad del acreedor y en esta clase de subrogación (por voluntad del deudor) los acreedores no se relacionan para transmitir derechos pues fue el mismo deudor quien los transmitió al contraer una nueva obligación para pagar la deuda.

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  2. Compañera la invito a volver a leer el segundo párrafo, segunda línea, luego del punto y seguido, de mi aporte, no me centro sólo en ello.

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  3. Andrés
    Estoy completamente de acuerdo en cuanto a la primera línea del último párrafo "El acreedor original no puede oponerse al pago de un tercero", ya que el artículo 765 CC "Cualquiera puede pagar a nombre del deudor..."

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  4. Excelente trabajo Andrés

    Le solicito que suba a su blog, el ejemplo de nota subrogatoria que realizó en clase, incorporándole las recomendaciones que usted considere pertinentes de acuerdo con lo que conversamos en la sesión presencial.

    Ian.

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