Obligaciones Civiles II

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Sunday, July 3, 2011

Prescripción y caducidad


Prescripción y caducidad

La prescripción negativa en palabras simples constituye un modo de extinción de la obligación bajo el cual el acreedor no ejerce su derecho de cobrar la deuda contra el deudor dentro del plazo que la Ley estipula para la misma acción. Algunos de sus elementos son: la existencia de un derecho que podía ser exigible; inercia del titular del derecho; paso del tiempo establecido por Ley; que el beneficiario que se va a liberar la haga valer. Además se presenta como una garantía y una representación de la armonía que debe existir en las relaciones jurídicas y su certidumbre cuando la inactividad del titular del derecho por transcurso del tiempo llega a su fin y evitar incertidumbre en esas humanas relaciones.

Dentro de esta figura los únicos derechos que se extinguen son los patrimoniales cosas u objetos que se encuentran dentro del comercio de los hombres (artículo 629 C.C.); por otra parte la prescripción no opera de pleno derecho, es necesario que el Derecho la oponga al sujeto que ha de llevarla a cabo, en sentencia de la Sala Primera (8/02/1995), se cita que son necesarios tres elementos para que opere: 1. Transcurso del tiempo por la Ley; 2. Inercia del titular del derecho; 3. Que el deudor la demande, de lo contrario no opera . Respecto a los plazos opera desde lo establecido en el artículo 868 del C.C. de 10 años, hasta las prescripciones breves o cortas de tres y un año (ARTS. 869-870 IBÍDEM).

En el mismo plano es importante aclarar el concepto de caducidad que de una u otra manera viene a confundirse por las personas con la prescripción. Algunas de sus diferencias son: a.la caducidad se define como el fallecimiento de un derecho por su inacción en el plazo que fija la Ley; b. prescripción opera generalmente entre acreedor- deudor, la caducidad son derechos que la ley otorga; c. en la caducidad se trata de fijar un plazo para ejecutar una facultas una vez finalizado el término ya no se puede recobrar a la vida, la prescripción sucede por la inactividad del acreedor.

Dentro del mismo marco de diferencias es que la prescripción no opera de pleno derecho u oficio, la caducidad si lo hace el Juez actúa de oficio, cuando la misma no se lleva a cabo en el plazo establecido ésta se ejecuta; la prescripción supone la inactividad del titular en un período de tiempo al derecho patrimonial, caso contrario es la caducidad pues es el no ejercicio de un derecho, su objetivo es establecer en qué momento se puede llevar a cabo un derecho, mientras que la prescripción coloca un perecer a ese derecho, por la inercia del titular. Del mismo modo la caducidad toma en cuenta el hecho objetivo y real de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, así la prescripción opera en sentido opuesto se fija en el hecho subjetivo del no ejercite del derecho sea por negligencia del accipiens o no.

A manera de realizar una síntesis con estos institutos jurídicos, las causas de suspensión de la prescripción no recaen en las mismas de la caducidad pues, puesto que sólo impedirían el derecho a actuar, menciona Montero Piña que lo mismo sucede con la interrupción de la caducidad, pues la inactividad del titular no se podría hacer fenecer por considerarse como derecho objetivo. Asimismo referente a la suspensión e interrupción de la prescripción, la primera supone la falta del ejercite del derecho, mientras que la segunda constituyen una participación del titular del derecho, el cual se pensaba prescrito, mas no lo está.

Fuentes: Piña, F. M. (1999). OBLIGACIONES. San José, Costa Rica: Premiá Editores. Código Civil Costarricense, Sentencia 8/02/1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.

Wednesday, June 8, 2011

Carta de Pago/Nota subrogatoria

En San José, Costa Rica, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once, se extiende la presente carta de pago.

Ante mí Alejandro Torres Ballestero, mayor, abogado, soltero, cédula UNO-SETECIENTOS NOVENTA Y DOS-CERO CERO CERO,

COMPARECEN. El señor Rodrigo López Balmaceda, mayor de edad, soltero, provisto de cédula de identidad número uno-veinte quince-cero cero, con domicilio en Desamparados Centro actuando en su propio nombre y derecho, el acreedor. El señor Luis Alfredo Arauz Chávez, mayor de edad, soltero, provisto de cédula número uno-cero cero-cincuenta con domicilio en Tibás, actuando en su propio nombre y derecho, en adelante el deudor.

DECLARAN. Que el señor Rodrigo López Balmaceda, según interviene, es acreedor del señor Luis Alfredo Arauz Chávez, en virtud del contrato de préstamo suscrito el día diez de mayo del año en curso, de un capital de DOSCIENTOS MIL PAGADEROS EN COLONES. El cual la fecha límite para su cancelación figuraba para el treinta de mayo de dos mil once. La señora Anne-Marie Blanc Trois quien figura como nueva acreedora por ser la tercer sujeto a llevar a cabo el pago del préstamo por la misma suma antes mencionada, al señor Rodrigo López Balmaceda. Se realiza el acto subrogatorio y la señora Anne-Marie Blanc-Trois adquiriendo de esta manera todos los derechos, acciones y privilegios del acreedor primitivo, pactados en el contrato, según fundamentación legal artículo 791 del Código Civil de la República de Costa Rica.

Don Rodrigo López Balmaceda, acreedor primitivo del préstamo, declara haber recibido de la señora Anne- Marie Blanc Trois, el importe total del préstamo, por lo que otorga aquí y a favor del deudor la más amplia y firme carta de pago, dando por cancelado y liquidado el citado préstamo para con su persona.

Y en prueba de conformidad, firma el presente documento por duplicado, en la ciudad y fecha arriba indicadas.

Firma: Rodrigo López B.

Acreedor primitivo

Firma: Luis Alfredo Arauz Ch

Deudor

Firma: Anne-Marie Blanc T

Nueva acreedora

Firma: Alejandro Torres B. Abogado Notario 37210¥

Sunday, June 5, 2011


Pago por consignación

En la obligación coexisten medio de extinción de las mismas, tales como el pago puro y simple, la dación en pago, con subrogación (en donde se cambia el acreedor, pero existe todavía la deuda) y ahora el competente a definir el pago por consignación. El anterior se define como la realización del pago por parte del deudor ante las instancias judiciales para que de ahí sea entregada al acreedor. Constituye un medio liberatorio en cuando al deudor, mas no satisfactorio para el acreedor, porque aún cuando éste se niegue a recibirlo debe hacerlo, por ello se menciona que también es forzoso; al igual que en el pago simple y la dación se extingue la obligación como se verá explicado posteriormente.

Algunas de las características de esta forma de pago según Ernesto Wayar, son: a) debe ser judicial: por cuando se realiza mediante un procedimiento judicial; b) es facultativo, ya que surge de la voluntad del deudor, sin embargo cuando el acreedor no desea recibir la prestación adeudada el solvens no está compelido a usar la consignación; c) debe presentar los principios generales del pago, tales como la concurrencia referente a los sujetos, objeto, modo y tiempo; d) remedio de carácter excepcional, la extinción de las obligaciones y la finalización de los vínculos jurídicos debe realizarse mediante la capacidad volitiva de cada sujeto, mientras que la consignación judicial sucede por parte del deudor cuando el accipiens no desea acoger la prestación adeudada o existan razones que imposibiliten el pago directamente. Por otra parte, cuando se habla en las demás modalidades del pago se ha reiterado la mora o el incumplimiento del deudor, pero en esta modalidad se puede dar la mora de acreedor, en cuanto que este sujeto debe cumplir con ciertas facilidades para su deudor, por ejemplo la facilidad del pago o los acuerdos para hacerlo y la manera en que se iba a llevar a cabo por el solvens; del mismo modo cuando el acreedor incumple con ello, es en el momento en el cual el deudor se ve en la situación de acudir judicialmente a la consignación, ese incumplimiento del acreedor lo coloca en una categoría de morosidad, que como se nota es liberatorio para el deudor porque se desvincula de la deuda y no satisfactorio para el acreedor, el sujeto mismo renuncia a la prestación que se le iba a cancelar se resume en una falta de cooperación del consignatario. Esta posibilidad del sujeto adeudado es una protección brindada por la ley.

Continuando, la legislación costarricense señala en cuales casos puede ocurrir la consignación. Uno de ellos es el rehusar del acreedor del pago que se le está realizando, sin razón; otro cuando el acreedor sea incapaz jurídicamente o físicamente e igualmente si el mismo no autoriza a alguno para recibirlo en el lugar y momento fijado o si el accipiens fuese desconocido o conocido, pero sin domicilio. Algunos requisitos para que el deudor pueda proceder en la consignación son: 1. Persona capaz o hábil, el que no posea disposición de sus bienes no puede acarrear con esto; 2. El pago deber ser líquido con sus intereses si los presenta; 3. El pago debe hacerse en el momento que la prestación del objeto se hizo exigible (vencimiento del plazo o exigibilidad); 4. La oferta de pago, es decir, un ofrecimiento primero privado del deudor al acreedor y si resulta negativa deberá ejecutarse de manera formal ente un notario público, en el domicilio del consignatario (acreedor: momento en el que da inicio al proceso); levantamiento de escritura pública con lo ofrecido y si es dineraria el monto así como la calidad y cantidad, si el acreedor omite el recibimiento el pago o no se presenta, se faculta al deudor para que consigne, o sea hacer el depósito en instancia judicial. Importante aclarar que la oferta la efectúa el deudor o un tercero autorizado o no, cualquiera puede pagar ajenamente y este acto dirigido al acreedor o su autorizado. Si la oferta no acompaña al consignación esta última resulta ineficaz y surge el incumplimiento (sentencia número 782 del 30 de octubre de 1984 del Tribunal Superior Segundo Civil).

Aun existen casos en que no es necesario el ofrecimiento algunos de ellos cuando tratare de acreedor incierto; si el acreedor es incapaz y no tiene tutor o representante legal; pago de alquileres, el locatario (sujeto que alquila o arrenda un bien inmueble) puede consignar judicialmente y depositar (artículo 66 de la Ley N° 7527); por último si la obligación aprestada se encuentra con garantía de prenda. Asimismo, el acreedor puede oponerse justificadamente cuando el deudor no cumple con el principio de integridad o identidad, el primero que el pago debe efectuarse de manera completa no en partes, y el segundo, cuando la prestación que se suministró sea cancelada con el objeto adeudado no con otro distinto, cumpliendo el principio de certeza. El procedimiento que se lleva a cabo es en pasos: oferta real previa, en el acta de escritura la aceptación del acreedor o no, si es negativa el solvens pasará a convertirse en el sujeto que consigna; hecho el depósito, se da audiencia a tres días al acreedor y éste contesta aceptando la consignación, no contesta o no acepta.

Frente a prestaciones de dinero el depósito se da en el Banco de Costa Rica a la orden judicial; si fueren valores de comercio quedan en el despacho en depósito; si son bienes muebles el juez designa un depositario para que conserve la cosa en buen estado hasta que el ahora consignatario acepte o se haga ver en la sentencia; si es un inmueble nuestra legislación costarricense no impide que se realice la consignación. Igualmente, se podrá dar el retiro del objeto consignado en el proceso judicial no contencioso, antes de que el acreedor acepte o no; segundo en el proceso contencioso ordinario o abreviado para que se decida la improcedencia o no de la consignación; tercero, luego de la sentencia que declara procedente el pago. En el primero y segundo el que consigna (deudor=solvens) puede decidir, aunque en el tercero sólo podrá desistir del pago y retirar el depósito previa autorización del consignatario (accipiens). Cabe advertir que si el depositante retira la cosa u objeto el vínculo seguirá existiendo, pues deja sin efectos la extinción de la prestación ante el deudor, aunque se hubiera hecho ya el depósito. Es de sumo rescatar que esta figura del pago es un medio en el que a mi criterio, concierne principalmente al deudor, es decir, puede existir una mayor libertad de éste con respecto a su acreedor, pues es como si el vínculo jurídico en el momento del incumplimiento por parte del posible consignatario se iniciara a extinguir.

Bibliografía

Código Civil Costarricense. (22 de Febrero de 2010). San José, San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A.

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. (Julio de 1995). San José, San José, Costa Rica.

Piña, F. M. (1999). OBLIGACIONES. San José, Costa Rica: Premiá Editores.

Sunday, May 29, 2011


Pago con subrogación

Se ha vislumbrado como el pago constituye la extinción de una obligación o deuda. Sin embargo dentro del mismo puro y simple existe ciertas moderaciones como la dación en pago y ahora el mismo, pero con subrogación. Este refiere a cuando un tercero cancela la deuda y el mismo se convierte en el nuevo acreedor del solvens. Al mismo tiempo, al suplantar en calidad de subrogante al subrogado, ese acreedor que sustituye posee todos los derechos y garantías (art. 791 C.C.) que habían sido conferidas al primitivo acreedor e igualmente se encuentra en el derecho de reintegrarse el pago que hizo al primer acreedor por medio del deudor quién le retribuirá el pago realizado. Es importante hacer la aclaración de que el pago con subrogación no constituye un medio de extinción de las obligaciones, sólo es una especie de sustitución o más bien como lo define el texto de Montero Piña “una sucesión a título particular”; solamente es un medio de extinción en cuanto a que el acreedor primario queda cancelado, mas el deudor sigue compelido con su nuevo accipiens.

Existen clases de subrogación, tales como la convencional, legal y judicial; la primera surge como voluntad del acreedor o deudor, este es su fundamento. Cuando se deriva del acreedor es cuando no participa el deudor y el tercero que cancela debe hacerlo paralelamente al pago; si surge del deudor es porque éste cancela de manera pecuniaria y se somete al prestamista, haciendo de él su nuevo accipiens, para aclararlo esto sucede o porque el deudor desea liberarse de un acreedor muy exigente o quiere obtener mejores condiciones como en los intereses. La segunda clase es la subrogación legal, esta se da de pleno derecho, sin las voluntades de los sujetos, ni del subrogado (tercero que cancela la obligación y nuevo acreedor) o del subrogante (acreedor primitivo), bajo algunos supuesto del numeral 790 del Código Civil Costarricense: “En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él, en razón de su privilegio o hipoteca”; “en favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros”; o cuando se paga a un acreedor absolutamente y se haya declarado en estado de insolvencia al deudor. Por último la judicial, esta opera de manera que cuando un crédito es embargado y se somete a subasta pública, la autoridad judicial hace al rematario un traspaso y éste acoge lo derechos del acreedor a quién pertenecía.

En el mismo lado se tiene que todo pago o sus figuras poseen efectos, la subrogación como tal lo que viene a realizar es que constituye a un tercero que pagó en nuevo accipiens con respecto a primero, y lo mantiene con todos los derechos o privilegios y garantías que habían sido pactadas al momento de gesticular la prestación; la deudor lo mantiene como solvens. Por otra parte, se ve evidenciado que el deudor puede ejercer alguna defensa contra el subrogado, por ejemplo que debe notificarse al deudor de la subrogación para que dirija su paga al nuevo acreedor, si esto no se hiciere y el deudor cancela la deuda al accipiens subrogante se entiende como acto válido y bien hecho.

Se ha reiterado que el pago debe hacerse paralelamente, es decir, simultaneidad como lo especifica el artículo 786 del Código Civil Costarricense, se realiza el acto subrogatorio y el acreedor primero recibe esa prestación del tercero quedando de antemano estipulado en el recibo o documento que se convenga, es una manifestación de la voluntad. El pago con subrogación posee ciertas similitudes con la cesión de derechos, se pasa a un nuevo acreedor sin que se extinga la obligación, pero varían en cuanto que la subrogación podrá ser convencional o legal, mientras que la cesión será sólo convencional; otra es que en la cesión es a título oneroso o gratuito, la subrogación deber ser siempre costosa y en el fondo la cesión es una venta en la que el comprador del crédito busca una ganancia, el pago con subrogación constituye en la liberación del solvens con respecto a su primer accipiens.

El acreedor original no puede oponerse al pago de un tercero, a no ser que el posible subrogado tenga las razones pertinentes o personales para impedirlo y que el deudor sea quién lo realice (obligaciones intuita personae). Existen algunas garantías en esta forma de pago tales como que si la obligación se encuentra con dos fiadores y alguno de ellos cancela la prestación, el otro se puede ver compelido a compensarle con la mitad de lo pagado. Es notorio como el pago continúa siendo un medio de cancelación de la deuda acordado entre los sujetos, pero como es posible también las distintas manifestaciones que este puede presentar, haciéndose en algunos casos efectos más positivos para el acreedor o el deudor.

Sunday, May 22, 2011

Dación

La dación en pago

La dación en pago se define como el cumplimiento de la deuda con un objeto distinto del que era su objeto primero, eso sí, se menciona, bajo el consentimiento del acreedor. Así como el pago por sí posee sus características y naturaleza la dación en pago también; la primera es que se enfoca como una compraventa, es decir, el deudor vende a su acreedor el objeto ofertado en pago y él, que la adquiere cancela su precio con la deuda que ya se le debía, no obstante surgen algunas diferencias por ejemplo a que la venta es bilateral, mientras que la dación es unilateral, sólo necesita del consentir del acreedor; segundo como una novación en la que Gullón afirma que lo que se busca es variar la obligación para suplantarla por otra, más bien en la dación en pago lo que se persigue es cambiar el objeto, pero concluir con la deuda y extinguirla; tercera como modalidad de pago en donde lo que se realiza es un acuerdo al momento de pagar con el acreedor, ni se pretende cambiar el objeto, la dación en pago como se citó busca excluir con la deuda y bajo identidad; cuarta y última como contrato liberatorio oneroso, donde se traspasa a la sustitución del pago.

Esta figura además se cumple, ese plazo deberá ser acordado entre las partes al momento en el que se adquirió la obligación y cuando el mismo no haya caducado, algunos de los requisitos son: la capacidad de ambas partes (solvens y accipiens); la existencia de una deuda previa para que pueda haber responsabilidad; que se lleva a cabo el cambio con el deseo de pagar en el momento aun al momento final del cumplimiento y que se lleve a cabo el animus solvendi en el cual, el deudor debe expresar su voluntad de efectuar el cumplimiento de la conducta; por último la aceptación del acreedor como receptor de la cosa en lugar de la precedente, de esta manera se vuelve satisfactorio, liberatorio y extintivo.

El pago como tal puede ser cumplido por un tercero, la dación de igual forma siempre y cuando se cumpla satisfactoriamente con el interés del acreedor, es decir mientras no se altere su patrimonio, al mismo tiempo este tercero se convertirá en un nueva acreedor del deudor creando un nuevo vínculo jurídico entre ambas partes. Además, la dación en pago provoca prácticamente los mismos efectos que el pago, tales son la satisfacción del acreedor, lo liberatorio para el deudor y la extinción de la deuda que se había adquirido, el vínculo jurídico.


La obligación facultativa tiene algunas similitud es con la dación tal es la sustitución del objeto adeudado al principio con otro distinto, mas una diferencia es que en la obligación facultativa deber esto estar pactado desde el inicio de la prestación, en la dación en pago esto no deber ser así, sino incluso en el momento, a la hora de cumplir. La cosa dada en lugar de la otra dispone nuestro Código Civil en su artículo 1331, presenta algunos vicios tal es el que si el acreedor pierde la cosa entregada por evicción el fiador no está compelido a sustituir de nuevo. Continuando, la dación se presenta en créditos también, el deudor si es titular de un crédito puede entregarlo a su accipiens como el reemplazo a la cosa primera, se supone que al momento de cobrar el crédito se extingue la deuda, sin embargo el solvens debe estar en garantía de que el crédito es válido ante el tercero y que podrá ser eficaz.

Concluyendo con este tema la cosa posterior puede variar en cuanto a su valor, por ejemplo si al momento de la obligación en el primer objeto no se fijó el valor y luego el deudor entrega otra con un monto menor y el acreedor acepta, este último no tiene derecho de reclamar a la parte. Hemos vislumbrado como esta figura constituye una forma de extinción de la deuda en donde de igual manera de evidencia la caracterización y efectos que pueden surgir.

Sunday, May 15, 2011

El Pago


El Pago

En una obligación, la satisfacción que puede recibir un acreedor es que se le cumpla con lo que se ha comprometido precedentemente su deudor, precisamente esto viene a ser el pago el medio a través del cual se cumple con la prestación, es decir, como mencionan varios autores es el cumplimiento de la prestación pactada. Asimismo, cabe resaltar que por no tratarse de una obligación de carácter puramente pecuniario, no quiere decir que no se realice el pago, pues ya se ha citado que este pago hace énfasis en el simple ejecute de la prestación acordada.

El pago es un acuerdo que se realiza de antemano, o sea es el cumplir con la conducta estipulada, por lo tanto no es de carácter negocial, se trata de un acto jurídico en el que el acreedor posee el derecho de recibirlo por parte del deudor y este último el deber de cometer con el mismo (el pago). Cuando se encuentra afirmando que no posee carácter negocial es porque aunque sucede entre dos, es voluntario o al menos así debe estar plasmado. Se encuentra constituido por la participación de dos, en donde el acreedor recibe el efecto de la prestación (ya que se está en el derecho de hacerlo) que se le debía y el deudor efectúa lo debido.

Continuando con el tema, el pago como todo procedimiento debe acatar con varias características, algunas de ellas es que si existe un prestación previa esta no es pago, pero si se ejecutara aunque sea por error se debe solicitar que se restituya; el animus solvendi el cual refiere a que el deudor debe expresar su voluntad de efectuar el cumplimiento de la conducta; cuando la declaración no se encuentre manifestada, el acreedor debe hacerla en sentido de que la asienta. Si el pago se encuentra demarcado por estas características es de esperarse que también presente requisitos tales como: la capacidad, aquella en la que el acreedor tiene disposición; legitimación, es decir, el deudor realiza el pago o su representante legal; la identidad, con lo que se pactó, con ello se debe cumplir, no con otra cosa u objeto distinto del precedente, por último la integridad, la prestación debe ser ejecutada o cancelada mediante el pago íntegramente, o sea de forma completa no en tractos a menos que así se hubiera establecido en el principio.

Por lo general en una obligación participan dos individuos: el acreedor y el deudor, al primero se le denomina accipiens es la persona a la que se le debe cumplir con la obligación como lo cita el artículo 766 del Código Civil Costarricense. La otra persona se trata del solvens, es el individuo que está compelido a efectuar la prestación, a cancelar o cumplir con la obligación, es el deber al que se ha encontrado sometido desde un principio.

A manera de cerrar este tema, el pago surte efectos cuando se ejecuta de manera correcta, por ejemplo que es liberatorio para el deudor, así el accipiens se satisface y el vínculo jurídico convenido se extingue; por otro lado el pago por fuerza se efectúa en el tiempo que ha sido dispuesto así como en el lugar acordado, de no ser así deberá estar consumado en el tiempo y lugar en los cuales se realizó la obligación. Por lo tanto, que da demostrado que el pago es uno de los medios compensatorios de una obligación en el que el deudor y el acreedor se relacionan a través de un vínculo jurídico a partir del cual se cumple con una necesidad (el deudor al adquirir la prestación), pero se producen efectos que demarcan una conducta, una que fue concertada y debidamente estructurada.

  • Código Civil Costarricense
  • Montero Piña (1999) Obligaciones, Premia Editores