Obligaciones Civiles II

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Sunday, May 29, 2011


Pago con subrogación

Se ha vislumbrado como el pago constituye la extinción de una obligación o deuda. Sin embargo dentro del mismo puro y simple existe ciertas moderaciones como la dación en pago y ahora el mismo, pero con subrogación. Este refiere a cuando un tercero cancela la deuda y el mismo se convierte en el nuevo acreedor del solvens. Al mismo tiempo, al suplantar en calidad de subrogante al subrogado, ese acreedor que sustituye posee todos los derechos y garantías (art. 791 C.C.) que habían sido conferidas al primitivo acreedor e igualmente se encuentra en el derecho de reintegrarse el pago que hizo al primer acreedor por medio del deudor quién le retribuirá el pago realizado. Es importante hacer la aclaración de que el pago con subrogación no constituye un medio de extinción de las obligaciones, sólo es una especie de sustitución o más bien como lo define el texto de Montero Piña “una sucesión a título particular”; solamente es un medio de extinción en cuanto a que el acreedor primario queda cancelado, mas el deudor sigue compelido con su nuevo accipiens.

Existen clases de subrogación, tales como la convencional, legal y judicial; la primera surge como voluntad del acreedor o deudor, este es su fundamento. Cuando se deriva del acreedor es cuando no participa el deudor y el tercero que cancela debe hacerlo paralelamente al pago; si surge del deudor es porque éste cancela de manera pecuniaria y se somete al prestamista, haciendo de él su nuevo accipiens, para aclararlo esto sucede o porque el deudor desea liberarse de un acreedor muy exigente o quiere obtener mejores condiciones como en los intereses. La segunda clase es la subrogación legal, esta se da de pleno derecho, sin las voluntades de los sujetos, ni del subrogado (tercero que cancela la obligación y nuevo acreedor) o del subrogante (acreedor primitivo), bajo algunos supuesto del numeral 790 del Código Civil Costarricense: “En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él, en razón de su privilegio o hipoteca”; “en favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros”; o cuando se paga a un acreedor absolutamente y se haya declarado en estado de insolvencia al deudor. Por último la judicial, esta opera de manera que cuando un crédito es embargado y se somete a subasta pública, la autoridad judicial hace al rematario un traspaso y éste acoge lo derechos del acreedor a quién pertenecía.

En el mismo lado se tiene que todo pago o sus figuras poseen efectos, la subrogación como tal lo que viene a realizar es que constituye a un tercero que pagó en nuevo accipiens con respecto a primero, y lo mantiene con todos los derechos o privilegios y garantías que habían sido pactadas al momento de gesticular la prestación; la deudor lo mantiene como solvens. Por otra parte, se ve evidenciado que el deudor puede ejercer alguna defensa contra el subrogado, por ejemplo que debe notificarse al deudor de la subrogación para que dirija su paga al nuevo acreedor, si esto no se hiciere y el deudor cancela la deuda al accipiens subrogante se entiende como acto válido y bien hecho.

Se ha reiterado que el pago debe hacerse paralelamente, es decir, simultaneidad como lo especifica el artículo 786 del Código Civil Costarricense, se realiza el acto subrogatorio y el acreedor primero recibe esa prestación del tercero quedando de antemano estipulado en el recibo o documento que se convenga, es una manifestación de la voluntad. El pago con subrogación posee ciertas similitudes con la cesión de derechos, se pasa a un nuevo acreedor sin que se extinga la obligación, pero varían en cuanto que la subrogación podrá ser convencional o legal, mientras que la cesión será sólo convencional; otra es que en la cesión es a título oneroso o gratuito, la subrogación deber ser siempre costosa y en el fondo la cesión es una venta en la que el comprador del crédito busca una ganancia, el pago con subrogación constituye en la liberación del solvens con respecto a su primer accipiens.

El acreedor original no puede oponerse al pago de un tercero, a no ser que el posible subrogado tenga las razones pertinentes o personales para impedirlo y que el deudor sea quién lo realice (obligaciones intuita personae). Existen algunas garantías en esta forma de pago tales como que si la obligación se encuentra con dos fiadores y alguno de ellos cancela la prestación, el otro se puede ver compelido a compensarle con la mitad de lo pagado. Es notorio como el pago continúa siendo un medio de cancelación de la deuda acordado entre los sujetos, pero como es posible también las distintas manifestaciones que este puede presentar, haciéndose en algunos casos efectos más positivos para el acreedor o el deudor.

Sunday, May 22, 2011

Dación

La dación en pago

La dación en pago se define como el cumplimiento de la deuda con un objeto distinto del que era su objeto primero, eso sí, se menciona, bajo el consentimiento del acreedor. Así como el pago por sí posee sus características y naturaleza la dación en pago también; la primera es que se enfoca como una compraventa, es decir, el deudor vende a su acreedor el objeto ofertado en pago y él, que la adquiere cancela su precio con la deuda que ya se le debía, no obstante surgen algunas diferencias por ejemplo a que la venta es bilateral, mientras que la dación es unilateral, sólo necesita del consentir del acreedor; segundo como una novación en la que Gullón afirma que lo que se busca es variar la obligación para suplantarla por otra, más bien en la dación en pago lo que se persigue es cambiar el objeto, pero concluir con la deuda y extinguirla; tercera como modalidad de pago en donde lo que se realiza es un acuerdo al momento de pagar con el acreedor, ni se pretende cambiar el objeto, la dación en pago como se citó busca excluir con la deuda y bajo identidad; cuarta y última como contrato liberatorio oneroso, donde se traspasa a la sustitución del pago.

Esta figura además se cumple, ese plazo deberá ser acordado entre las partes al momento en el que se adquirió la obligación y cuando el mismo no haya caducado, algunos de los requisitos son: la capacidad de ambas partes (solvens y accipiens); la existencia de una deuda previa para que pueda haber responsabilidad; que se lleva a cabo el cambio con el deseo de pagar en el momento aun al momento final del cumplimiento y que se lleve a cabo el animus solvendi en el cual, el deudor debe expresar su voluntad de efectuar el cumplimiento de la conducta; por último la aceptación del acreedor como receptor de la cosa en lugar de la precedente, de esta manera se vuelve satisfactorio, liberatorio y extintivo.

El pago como tal puede ser cumplido por un tercero, la dación de igual forma siempre y cuando se cumpla satisfactoriamente con el interés del acreedor, es decir mientras no se altere su patrimonio, al mismo tiempo este tercero se convertirá en un nueva acreedor del deudor creando un nuevo vínculo jurídico entre ambas partes. Además, la dación en pago provoca prácticamente los mismos efectos que el pago, tales son la satisfacción del acreedor, lo liberatorio para el deudor y la extinción de la deuda que se había adquirido, el vínculo jurídico.


La obligación facultativa tiene algunas similitud es con la dación tal es la sustitución del objeto adeudado al principio con otro distinto, mas una diferencia es que en la obligación facultativa deber esto estar pactado desde el inicio de la prestación, en la dación en pago esto no deber ser así, sino incluso en el momento, a la hora de cumplir. La cosa dada en lugar de la otra dispone nuestro Código Civil en su artículo 1331, presenta algunos vicios tal es el que si el acreedor pierde la cosa entregada por evicción el fiador no está compelido a sustituir de nuevo. Continuando, la dación se presenta en créditos también, el deudor si es titular de un crédito puede entregarlo a su accipiens como el reemplazo a la cosa primera, se supone que al momento de cobrar el crédito se extingue la deuda, sin embargo el solvens debe estar en garantía de que el crédito es válido ante el tercero y que podrá ser eficaz.

Concluyendo con este tema la cosa posterior puede variar en cuanto a su valor, por ejemplo si al momento de la obligación en el primer objeto no se fijó el valor y luego el deudor entrega otra con un monto menor y el acreedor acepta, este último no tiene derecho de reclamar a la parte. Hemos vislumbrado como esta figura constituye una forma de extinción de la deuda en donde de igual manera de evidencia la caracterización y efectos que pueden surgir.

Sunday, May 15, 2011

El Pago


El Pago

En una obligación, la satisfacción que puede recibir un acreedor es que se le cumpla con lo que se ha comprometido precedentemente su deudor, precisamente esto viene a ser el pago el medio a través del cual se cumple con la prestación, es decir, como mencionan varios autores es el cumplimiento de la prestación pactada. Asimismo, cabe resaltar que por no tratarse de una obligación de carácter puramente pecuniario, no quiere decir que no se realice el pago, pues ya se ha citado que este pago hace énfasis en el simple ejecute de la prestación acordada.

El pago es un acuerdo que se realiza de antemano, o sea es el cumplir con la conducta estipulada, por lo tanto no es de carácter negocial, se trata de un acto jurídico en el que el acreedor posee el derecho de recibirlo por parte del deudor y este último el deber de cometer con el mismo (el pago). Cuando se encuentra afirmando que no posee carácter negocial es porque aunque sucede entre dos, es voluntario o al menos así debe estar plasmado. Se encuentra constituido por la participación de dos, en donde el acreedor recibe el efecto de la prestación (ya que se está en el derecho de hacerlo) que se le debía y el deudor efectúa lo debido.

Continuando con el tema, el pago como todo procedimiento debe acatar con varias características, algunas de ellas es que si existe un prestación previa esta no es pago, pero si se ejecutara aunque sea por error se debe solicitar que se restituya; el animus solvendi el cual refiere a que el deudor debe expresar su voluntad de efectuar el cumplimiento de la conducta; cuando la declaración no se encuentre manifestada, el acreedor debe hacerla en sentido de que la asienta. Si el pago se encuentra demarcado por estas características es de esperarse que también presente requisitos tales como: la capacidad, aquella en la que el acreedor tiene disposición; legitimación, es decir, el deudor realiza el pago o su representante legal; la identidad, con lo que se pactó, con ello se debe cumplir, no con otra cosa u objeto distinto del precedente, por último la integridad, la prestación debe ser ejecutada o cancelada mediante el pago íntegramente, o sea de forma completa no en tractos a menos que así se hubiera establecido en el principio.

Por lo general en una obligación participan dos individuos: el acreedor y el deudor, al primero se le denomina accipiens es la persona a la que se le debe cumplir con la obligación como lo cita el artículo 766 del Código Civil Costarricense. La otra persona se trata del solvens, es el individuo que está compelido a efectuar la prestación, a cancelar o cumplir con la obligación, es el deber al que se ha encontrado sometido desde un principio.

A manera de cerrar este tema, el pago surte efectos cuando se ejecuta de manera correcta, por ejemplo que es liberatorio para el deudor, así el accipiens se satisface y el vínculo jurídico convenido se extingue; por otro lado el pago por fuerza se efectúa en el tiempo que ha sido dispuesto así como en el lugar acordado, de no ser así deberá estar consumado en el tiempo y lugar en los cuales se realizó la obligación. Por lo tanto, que da demostrado que el pago es uno de los medios compensatorios de una obligación en el que el deudor y el acreedor se relacionan a través de un vínculo jurídico a partir del cual se cumple con una necesidad (el deudor al adquirir la prestación), pero se producen efectos que demarcan una conducta, una que fue concertada y debidamente estructurada.

  • Código Civil Costarricense
  • Montero Piña (1999) Obligaciones, Premia Editores