Obligaciones Civiles II

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Sunday, June 5, 2011


Pago por consignación

En la obligación coexisten medio de extinción de las mismas, tales como el pago puro y simple, la dación en pago, con subrogación (en donde se cambia el acreedor, pero existe todavía la deuda) y ahora el competente a definir el pago por consignación. El anterior se define como la realización del pago por parte del deudor ante las instancias judiciales para que de ahí sea entregada al acreedor. Constituye un medio liberatorio en cuando al deudor, mas no satisfactorio para el acreedor, porque aún cuando éste se niegue a recibirlo debe hacerlo, por ello se menciona que también es forzoso; al igual que en el pago simple y la dación se extingue la obligación como se verá explicado posteriormente.

Algunas de las características de esta forma de pago según Ernesto Wayar, son: a) debe ser judicial: por cuando se realiza mediante un procedimiento judicial; b) es facultativo, ya que surge de la voluntad del deudor, sin embargo cuando el acreedor no desea recibir la prestación adeudada el solvens no está compelido a usar la consignación; c) debe presentar los principios generales del pago, tales como la concurrencia referente a los sujetos, objeto, modo y tiempo; d) remedio de carácter excepcional, la extinción de las obligaciones y la finalización de los vínculos jurídicos debe realizarse mediante la capacidad volitiva de cada sujeto, mientras que la consignación judicial sucede por parte del deudor cuando el accipiens no desea acoger la prestación adeudada o existan razones que imposibiliten el pago directamente. Por otra parte, cuando se habla en las demás modalidades del pago se ha reiterado la mora o el incumplimiento del deudor, pero en esta modalidad se puede dar la mora de acreedor, en cuanto que este sujeto debe cumplir con ciertas facilidades para su deudor, por ejemplo la facilidad del pago o los acuerdos para hacerlo y la manera en que se iba a llevar a cabo por el solvens; del mismo modo cuando el acreedor incumple con ello, es en el momento en el cual el deudor se ve en la situación de acudir judicialmente a la consignación, ese incumplimiento del acreedor lo coloca en una categoría de morosidad, que como se nota es liberatorio para el deudor porque se desvincula de la deuda y no satisfactorio para el acreedor, el sujeto mismo renuncia a la prestación que se le iba a cancelar se resume en una falta de cooperación del consignatario. Esta posibilidad del sujeto adeudado es una protección brindada por la ley.

Continuando, la legislación costarricense señala en cuales casos puede ocurrir la consignación. Uno de ellos es el rehusar del acreedor del pago que se le está realizando, sin razón; otro cuando el acreedor sea incapaz jurídicamente o físicamente e igualmente si el mismo no autoriza a alguno para recibirlo en el lugar y momento fijado o si el accipiens fuese desconocido o conocido, pero sin domicilio. Algunos requisitos para que el deudor pueda proceder en la consignación son: 1. Persona capaz o hábil, el que no posea disposición de sus bienes no puede acarrear con esto; 2. El pago deber ser líquido con sus intereses si los presenta; 3. El pago debe hacerse en el momento que la prestación del objeto se hizo exigible (vencimiento del plazo o exigibilidad); 4. La oferta de pago, es decir, un ofrecimiento primero privado del deudor al acreedor y si resulta negativa deberá ejecutarse de manera formal ente un notario público, en el domicilio del consignatario (acreedor: momento en el que da inicio al proceso); levantamiento de escritura pública con lo ofrecido y si es dineraria el monto así como la calidad y cantidad, si el acreedor omite el recibimiento el pago o no se presenta, se faculta al deudor para que consigne, o sea hacer el depósito en instancia judicial. Importante aclarar que la oferta la efectúa el deudor o un tercero autorizado o no, cualquiera puede pagar ajenamente y este acto dirigido al acreedor o su autorizado. Si la oferta no acompaña al consignación esta última resulta ineficaz y surge el incumplimiento (sentencia número 782 del 30 de octubre de 1984 del Tribunal Superior Segundo Civil).

Aun existen casos en que no es necesario el ofrecimiento algunos de ellos cuando tratare de acreedor incierto; si el acreedor es incapaz y no tiene tutor o representante legal; pago de alquileres, el locatario (sujeto que alquila o arrenda un bien inmueble) puede consignar judicialmente y depositar (artículo 66 de la Ley N° 7527); por último si la obligación aprestada se encuentra con garantía de prenda. Asimismo, el acreedor puede oponerse justificadamente cuando el deudor no cumple con el principio de integridad o identidad, el primero que el pago debe efectuarse de manera completa no en partes, y el segundo, cuando la prestación que se suministró sea cancelada con el objeto adeudado no con otro distinto, cumpliendo el principio de certeza. El procedimiento que se lleva a cabo es en pasos: oferta real previa, en el acta de escritura la aceptación del acreedor o no, si es negativa el solvens pasará a convertirse en el sujeto que consigna; hecho el depósito, se da audiencia a tres días al acreedor y éste contesta aceptando la consignación, no contesta o no acepta.

Frente a prestaciones de dinero el depósito se da en el Banco de Costa Rica a la orden judicial; si fueren valores de comercio quedan en el despacho en depósito; si son bienes muebles el juez designa un depositario para que conserve la cosa en buen estado hasta que el ahora consignatario acepte o se haga ver en la sentencia; si es un inmueble nuestra legislación costarricense no impide que se realice la consignación. Igualmente, se podrá dar el retiro del objeto consignado en el proceso judicial no contencioso, antes de que el acreedor acepte o no; segundo en el proceso contencioso ordinario o abreviado para que se decida la improcedencia o no de la consignación; tercero, luego de la sentencia que declara procedente el pago. En el primero y segundo el que consigna (deudor=solvens) puede decidir, aunque en el tercero sólo podrá desistir del pago y retirar el depósito previa autorización del consignatario (accipiens). Cabe advertir que si el depositante retira la cosa u objeto el vínculo seguirá existiendo, pues deja sin efectos la extinción de la prestación ante el deudor, aunque se hubiera hecho ya el depósito. Es de sumo rescatar que esta figura del pago es un medio en el que a mi criterio, concierne principalmente al deudor, es decir, puede existir una mayor libertad de éste con respecto a su acreedor, pues es como si el vínculo jurídico en el momento del incumplimiento por parte del posible consignatario se iniciara a extinguir.

Bibliografía

Código Civil Costarricense. (22 de Febrero de 2010). San José, San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A.

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. (Julio de 1995). San José, San José, Costa Rica.

Piña, F. M. (1999). OBLIGACIONES. San José, Costa Rica: Premiá Editores.

5 comments:

  1. Andrés,
    considero muy completa su intervención, pero a manera de sugerencia; recomiendo que los párrafos no posean tantas líneas, esto debido a que después de leer la décima u onceaba, la idea central expuesta empieza a distorsionarse, produciendo un efecto contrario al fin propio de este tipo de escritura, el cual consiste en generar una fácil comprensión.
    Saludos

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  2. Precisamente compañero es un problema también de la estructura como acotación personal.

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  3. Sin embargo compañero para eso están los conectores gramaticales como "por lo tanto", "por otra parte";"asimismo"; "aun-aún"... Gracias por la observación.

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  4. Andres

    Es muy importante prestar atención a lo que le sugiere su compañero Fabian. Una pregunta: ¿En cuáles artículos del Código Procesal Civil está regulado el procedimiento de la consignación en pago?

    Ian.

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  5. Profesor del 889 al 896 (Consignación) del Código Procesal Civil.
    Una consulta profe: ¿qué son los gastos de amojonamiento que cita el artículo 888? Gracias.

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