Obligaciones Civiles II

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Sunday, July 3, 2011

Prescripción y caducidad


Prescripción y caducidad

La prescripción negativa en palabras simples constituye un modo de extinción de la obligación bajo el cual el acreedor no ejerce su derecho de cobrar la deuda contra el deudor dentro del plazo que la Ley estipula para la misma acción. Algunos de sus elementos son: la existencia de un derecho que podía ser exigible; inercia del titular del derecho; paso del tiempo establecido por Ley; que el beneficiario que se va a liberar la haga valer. Además se presenta como una garantía y una representación de la armonía que debe existir en las relaciones jurídicas y su certidumbre cuando la inactividad del titular del derecho por transcurso del tiempo llega a su fin y evitar incertidumbre en esas humanas relaciones.

Dentro de esta figura los únicos derechos que se extinguen son los patrimoniales cosas u objetos que se encuentran dentro del comercio de los hombres (artículo 629 C.C.); por otra parte la prescripción no opera de pleno derecho, es necesario que el Derecho la oponga al sujeto que ha de llevarla a cabo, en sentencia de la Sala Primera (8/02/1995), se cita que son necesarios tres elementos para que opere: 1. Transcurso del tiempo por la Ley; 2. Inercia del titular del derecho; 3. Que el deudor la demande, de lo contrario no opera . Respecto a los plazos opera desde lo establecido en el artículo 868 del C.C. de 10 años, hasta las prescripciones breves o cortas de tres y un año (ARTS. 869-870 IBÍDEM).

En el mismo plano es importante aclarar el concepto de caducidad que de una u otra manera viene a confundirse por las personas con la prescripción. Algunas de sus diferencias son: a.la caducidad se define como el fallecimiento de un derecho por su inacción en el plazo que fija la Ley; b. prescripción opera generalmente entre acreedor- deudor, la caducidad son derechos que la ley otorga; c. en la caducidad se trata de fijar un plazo para ejecutar una facultas una vez finalizado el término ya no se puede recobrar a la vida, la prescripción sucede por la inactividad del acreedor.

Dentro del mismo marco de diferencias es que la prescripción no opera de pleno derecho u oficio, la caducidad si lo hace el Juez actúa de oficio, cuando la misma no se lleva a cabo en el plazo establecido ésta se ejecuta; la prescripción supone la inactividad del titular en un período de tiempo al derecho patrimonial, caso contrario es la caducidad pues es el no ejercicio de un derecho, su objetivo es establecer en qué momento se puede llevar a cabo un derecho, mientras que la prescripción coloca un perecer a ese derecho, por la inercia del titular. Del mismo modo la caducidad toma en cuenta el hecho objetivo y real de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, así la prescripción opera en sentido opuesto se fija en el hecho subjetivo del no ejercite del derecho sea por negligencia del accipiens o no.

A manera de realizar una síntesis con estos institutos jurídicos, las causas de suspensión de la prescripción no recaen en las mismas de la caducidad pues, puesto que sólo impedirían el derecho a actuar, menciona Montero Piña que lo mismo sucede con la interrupción de la caducidad, pues la inactividad del titular no se podría hacer fenecer por considerarse como derecho objetivo. Asimismo referente a la suspensión e interrupción de la prescripción, la primera supone la falta del ejercite del derecho, mientras que la segunda constituyen una participación del titular del derecho, el cual se pensaba prescrito, mas no lo está.

Fuentes: Piña, F. M. (1999). OBLIGACIONES. San José, Costa Rica: Premiá Editores. Código Civil Costarricense, Sentencia 8/02/1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.

Wednesday, June 8, 2011

Carta de Pago/Nota subrogatoria

En San José, Costa Rica, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once, se extiende la presente carta de pago.

Ante mí Alejandro Torres Ballestero, mayor, abogado, soltero, cédula UNO-SETECIENTOS NOVENTA Y DOS-CERO CERO CERO,

COMPARECEN. El señor Rodrigo López Balmaceda, mayor de edad, soltero, provisto de cédula de identidad número uno-veinte quince-cero cero, con domicilio en Desamparados Centro actuando en su propio nombre y derecho, el acreedor. El señor Luis Alfredo Arauz Chávez, mayor de edad, soltero, provisto de cédula número uno-cero cero-cincuenta con domicilio en Tibás, actuando en su propio nombre y derecho, en adelante el deudor.

DECLARAN. Que el señor Rodrigo López Balmaceda, según interviene, es acreedor del señor Luis Alfredo Arauz Chávez, en virtud del contrato de préstamo suscrito el día diez de mayo del año en curso, de un capital de DOSCIENTOS MIL PAGADEROS EN COLONES. El cual la fecha límite para su cancelación figuraba para el treinta de mayo de dos mil once. La señora Anne-Marie Blanc Trois quien figura como nueva acreedora por ser la tercer sujeto a llevar a cabo el pago del préstamo por la misma suma antes mencionada, al señor Rodrigo López Balmaceda. Se realiza el acto subrogatorio y la señora Anne-Marie Blanc-Trois adquiriendo de esta manera todos los derechos, acciones y privilegios del acreedor primitivo, pactados en el contrato, según fundamentación legal artículo 791 del Código Civil de la República de Costa Rica.

Don Rodrigo López Balmaceda, acreedor primitivo del préstamo, declara haber recibido de la señora Anne- Marie Blanc Trois, el importe total del préstamo, por lo que otorga aquí y a favor del deudor la más amplia y firme carta de pago, dando por cancelado y liquidado el citado préstamo para con su persona.

Y en prueba de conformidad, firma el presente documento por duplicado, en la ciudad y fecha arriba indicadas.

Firma: Rodrigo López B.

Acreedor primitivo

Firma: Luis Alfredo Arauz Ch

Deudor

Firma: Anne-Marie Blanc T

Nueva acreedora

Firma: Alejandro Torres B. Abogado Notario 37210¥

Sunday, June 5, 2011


Pago por consignación

En la obligación coexisten medio de extinción de las mismas, tales como el pago puro y simple, la dación en pago, con subrogación (en donde se cambia el acreedor, pero existe todavía la deuda) y ahora el competente a definir el pago por consignación. El anterior se define como la realización del pago por parte del deudor ante las instancias judiciales para que de ahí sea entregada al acreedor. Constituye un medio liberatorio en cuando al deudor, mas no satisfactorio para el acreedor, porque aún cuando éste se niegue a recibirlo debe hacerlo, por ello se menciona que también es forzoso; al igual que en el pago simple y la dación se extingue la obligación como se verá explicado posteriormente.

Algunas de las características de esta forma de pago según Ernesto Wayar, son: a) debe ser judicial: por cuando se realiza mediante un procedimiento judicial; b) es facultativo, ya que surge de la voluntad del deudor, sin embargo cuando el acreedor no desea recibir la prestación adeudada el solvens no está compelido a usar la consignación; c) debe presentar los principios generales del pago, tales como la concurrencia referente a los sujetos, objeto, modo y tiempo; d) remedio de carácter excepcional, la extinción de las obligaciones y la finalización de los vínculos jurídicos debe realizarse mediante la capacidad volitiva de cada sujeto, mientras que la consignación judicial sucede por parte del deudor cuando el accipiens no desea acoger la prestación adeudada o existan razones que imposibiliten el pago directamente. Por otra parte, cuando se habla en las demás modalidades del pago se ha reiterado la mora o el incumplimiento del deudor, pero en esta modalidad se puede dar la mora de acreedor, en cuanto que este sujeto debe cumplir con ciertas facilidades para su deudor, por ejemplo la facilidad del pago o los acuerdos para hacerlo y la manera en que se iba a llevar a cabo por el solvens; del mismo modo cuando el acreedor incumple con ello, es en el momento en el cual el deudor se ve en la situación de acudir judicialmente a la consignación, ese incumplimiento del acreedor lo coloca en una categoría de morosidad, que como se nota es liberatorio para el deudor porque se desvincula de la deuda y no satisfactorio para el acreedor, el sujeto mismo renuncia a la prestación que se le iba a cancelar se resume en una falta de cooperación del consignatario. Esta posibilidad del sujeto adeudado es una protección brindada por la ley.

Continuando, la legislación costarricense señala en cuales casos puede ocurrir la consignación. Uno de ellos es el rehusar del acreedor del pago que se le está realizando, sin razón; otro cuando el acreedor sea incapaz jurídicamente o físicamente e igualmente si el mismo no autoriza a alguno para recibirlo en el lugar y momento fijado o si el accipiens fuese desconocido o conocido, pero sin domicilio. Algunos requisitos para que el deudor pueda proceder en la consignación son: 1. Persona capaz o hábil, el que no posea disposición de sus bienes no puede acarrear con esto; 2. El pago deber ser líquido con sus intereses si los presenta; 3. El pago debe hacerse en el momento que la prestación del objeto se hizo exigible (vencimiento del plazo o exigibilidad); 4. La oferta de pago, es decir, un ofrecimiento primero privado del deudor al acreedor y si resulta negativa deberá ejecutarse de manera formal ente un notario público, en el domicilio del consignatario (acreedor: momento en el que da inicio al proceso); levantamiento de escritura pública con lo ofrecido y si es dineraria el monto así como la calidad y cantidad, si el acreedor omite el recibimiento el pago o no se presenta, se faculta al deudor para que consigne, o sea hacer el depósito en instancia judicial. Importante aclarar que la oferta la efectúa el deudor o un tercero autorizado o no, cualquiera puede pagar ajenamente y este acto dirigido al acreedor o su autorizado. Si la oferta no acompaña al consignación esta última resulta ineficaz y surge el incumplimiento (sentencia número 782 del 30 de octubre de 1984 del Tribunal Superior Segundo Civil).

Aun existen casos en que no es necesario el ofrecimiento algunos de ellos cuando tratare de acreedor incierto; si el acreedor es incapaz y no tiene tutor o representante legal; pago de alquileres, el locatario (sujeto que alquila o arrenda un bien inmueble) puede consignar judicialmente y depositar (artículo 66 de la Ley N° 7527); por último si la obligación aprestada se encuentra con garantía de prenda. Asimismo, el acreedor puede oponerse justificadamente cuando el deudor no cumple con el principio de integridad o identidad, el primero que el pago debe efectuarse de manera completa no en partes, y el segundo, cuando la prestación que se suministró sea cancelada con el objeto adeudado no con otro distinto, cumpliendo el principio de certeza. El procedimiento que se lleva a cabo es en pasos: oferta real previa, en el acta de escritura la aceptación del acreedor o no, si es negativa el solvens pasará a convertirse en el sujeto que consigna; hecho el depósito, se da audiencia a tres días al acreedor y éste contesta aceptando la consignación, no contesta o no acepta.

Frente a prestaciones de dinero el depósito se da en el Banco de Costa Rica a la orden judicial; si fueren valores de comercio quedan en el despacho en depósito; si son bienes muebles el juez designa un depositario para que conserve la cosa en buen estado hasta que el ahora consignatario acepte o se haga ver en la sentencia; si es un inmueble nuestra legislación costarricense no impide que se realice la consignación. Igualmente, se podrá dar el retiro del objeto consignado en el proceso judicial no contencioso, antes de que el acreedor acepte o no; segundo en el proceso contencioso ordinario o abreviado para que se decida la improcedencia o no de la consignación; tercero, luego de la sentencia que declara procedente el pago. En el primero y segundo el que consigna (deudor=solvens) puede decidir, aunque en el tercero sólo podrá desistir del pago y retirar el depósito previa autorización del consignatario (accipiens). Cabe advertir que si el depositante retira la cosa u objeto el vínculo seguirá existiendo, pues deja sin efectos la extinción de la prestación ante el deudor, aunque se hubiera hecho ya el depósito. Es de sumo rescatar que esta figura del pago es un medio en el que a mi criterio, concierne principalmente al deudor, es decir, puede existir una mayor libertad de éste con respecto a su acreedor, pues es como si el vínculo jurídico en el momento del incumplimiento por parte del posible consignatario se iniciara a extinguir.

Bibliografía

Código Civil Costarricense. (22 de Febrero de 2010). San José, San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A.

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. (Julio de 1995). San José, San José, Costa Rica.

Piña, F. M. (1999). OBLIGACIONES. San José, Costa Rica: Premiá Editores.